| Doctrinas Jurídicas del
Tribunal Supremo de Puerto Rico Autor: Dra. Ruth
Ortega-Vélez
Editorial: Publicaciones JTS
Año: 2008
Editor: Luiggi Abraham
Editora Asociada: Patricia Abraham
Precio Regular: $200
Precio Especial Pre-Publicación: $150

En esta obra se recogen todas las doctrinas elaboradas por nuestro
Tribunal Supremo a través del tiempo. Se discuten las doctrinas y su desarrollo
histórico-conceptual y seguidamente se analiza la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo en relación a dichas doctrinas. Resulta, pues, una obra de gran utilidad para los
abogados, magistrados, y estudiantes de Derecho.
Aunque las fuentes del Derecho en el Ordenamiento Jurídico Puertorriqueño son la Ley,
las costumbres y los principios generales del Derecho, y los jueces deben fallar
ateniédose exclusivamente a tales fuentes, las doctrinas jurídicas adoptadas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico constituyen normas de derecho reguladoras de determinadas
situaciones que complementan el Ordenamiento.
Las doctrinas jurídicas están compuestas por una serie de claves que, partiendo de la
perspectiva concreta que interesa y de las características de la situación analizada,
acotan el Ordenamiento por conjunto de normas. Estas claves se encuentran insertas en la
sistemática del mismo Ordenamiento, agrupadas por materiasy, en infinidad de casos,
resuelven lagunas que existen en las propias leyes. Sin olvidar, claro está, que muchas
doctrinas jurídicas son resultado de un proceso de pesar y aquilatar distintos intereses
y necesidades individuales y públicas.
El Juez don José Trías Monge, al comentar sobre las doctrinasjurídicas, en sus
escritos sobre Derecho Puertorriqueño, trata sobre la crisis del derecho en Puerto Rico y
los modos de conjurar a través de la información de un derecho propio. El autor critica
la mescolanza, a tontas y locas, de doctrinas del derecho común angloamericano con
preceptos de la antigua tradición civilista, sin atención a que cuadren o no a la
realidad puertorriqueña.
Se queja el autor de que el proceso de transculturación jurídica no se limitó al
campo legislativo, sino que, también , al Tribunal Supremo de aquellos años fue
arrastrado en tal forma por la corriente de los tiempos que el fervor asimilista alcanzó
en su seno intensidad no soñada. En muchas de sus decisiones, según el autor, el
Tribunal resolvió que aun la legislación española vigente debía interpretarse a la luz
de las instituciones, el espíritu y la jurisprudencia del nuevo soberano. Tanto es así
que, en Chevremont v. El Oueblo, 1903, 1 DPR 431, el Tribunal afirmó que consideraba las
doctrinas de la jurisprudencia de los Estados Unidos "más progresivas y como una
evolución del sistema antiguo".
Noventa años después de emitidas esas primeras decisiones, en Rodríguez Meléndez v.
Supermercados Amigo, 126 DPR 117, 90 JTS 50, el Juez Negrón García, de forma menos
idealizada y más práctica, expresa: "Toda vez que en nuestra jurisdicción no
contamos con normas claras aplicables a la situación que nos ocupa, por su efecto
persuasivo conviene examinar las doctrinas desarrolladas en la jurisdicción federal sobre
el particular".
Al adoptar nuevas doctrinas jurídicas, según el
Jues Pons Núñez:
"... no podemos hacer abstracción de la realidad
histórica, cultural, sicológica y social de nuestro pueblo. No debemos olvidar que el
complejo total de hábitos, costumbres, arte, religión y lenguaje de nuestro pueblo, con
todas sus virtudes y defectos, responden a una realidad histórico-social distinta a la de
otras sociedades. Tampoco podemos presumir que nuestras particulares reglas personales de
conducta son las imperantes en toda nuestra sociedad donde existen grandes diferencias
socio-culturales, educativas y económicas. De ahí que debemos tener sumo cuidado al
adoptar doctrinas jurídicas sobre comportamiento humano desarrolladas en otras
jurisdicciones con realidades y trasfondo cultural distinto al nuestro. Debemos considerar
la manera en que se da la interacción entre los miembros de nuestra sociedad y la
realidad que permea nuestro diario vivir. Esto es, al evaluar la conducta y las
expresiones de que se trate, debemos tomar en consideración cómo la sociedad realmente
la considera y si chocan con las vivencias cotidianas. Lo contrario acarrearía un
precedente jurisprudencial totalmente desvinculado de nuestra realidad existencial".
Para el Juez Saldaña, "el proceso judicial exige
tiempo suficiente para estudiar y reflexionar. Además, para impartir justicia y elaborar
doctrinas jurídicas adecuadas, un tribunal colegiado tiene que disponer del sosiego y del
reposo intelectual necesarios, sin los cuales toda discusión entre mentes debidamente
instruidas es imposible". Pueblo v. Rosario González, 1958, 80 DPR 318.
Al respecto, el Juez
Negrón García trae a la atención el primer Informe de la Comisión para Revisar y
Compilar las Leyes de Puerto Rico, 121-122 (1901), citando del mismo:
"Se parte de la
base de que la primera fuente de derecho para el juez es la ley, que es preferente, que
debe cumplirse estrictamente siempre y en primer caso. Después de la ley, y
acompañándola y facilitando su recta interpretación, está la doctrina jurídica,
constituida por el precedente legal de las resoluciones de los tribunales superiores que
han nacido de anteriores debates judiciales y de la reflexión y experiencia de los
jueces, o que procedan del estudio detenido o del trabajo científico de los hombres de
saber, que han escrito públicamente sobre las cuestiones de derecho de más importancia
en los diversos ramos de la ciencia jurídica y de sus procedimientos. Y como pueden
ocurrir muchos casos en el constante desarrollo y progreso de las mismas doctrinas
jurídicas y en las relaciones de derecho entre los hombres, que son múltiples e
ilimitadas y que presentan a cada paso aspectos nuevos para el juzgador, se hace necesario
darle a éste una norma cierta dentro de la cual pueda siempre resolver, con mano segura y
con criterio levantado, aquellas cuestiones de derecho que no resulten expresamente
definidas y comprendidas en la ley vigente ni en los precedentes legales.
Y esa norma segura es
la equidad, con arreglo a la cual, el juez, a falta de ley estricta, debe valerse de su
recta e ilustrada razón y aplicar, mediante ella, los principios generales del derecho,
es decir, aquellas reglas de justicia que no están consignadas en ley alguna y que, sin
embargo, constituyen el espíritu fundamental de las leyes, no sólo dentro de los
límites de una nación, sino que también pueblos cultos y civilizados.
De esta manera, pues,
las sentencias de la corte de apelación deben ser, o conformes a ley, o conformes a
doctrina, o conformes a equidad y, por consiguiente, tienen que resultar, en todos los
casos, conformes a justicia.
Al determinar si se
da vigencia prospectiva o retroactiva a una doctrina jurídica jurisprudencial, afirma el
Juez Negrón García, hay que atender a consideraciones de equidad y hermenéutica.
Hay que atender a consideraciones sociales. El tribunal tiene poder para ejercer su
discreción. Es imperativo sopesar el propósito que se persigue a través de la
implantación de las diferentes normas y preceptos jurídicos con las condiciones de
índole práctica generadas por la puesta en marcha de aquellas medidas que adelantan ese
propósito teórico que, a su vez, sirvió de génesis a la nueva norma.
En cuanto a si se da
efecto retroactivo a una nueva norma jurisprudencial, según el Juez Negrón García,
hay que auscultar el propósito que persigue la norma, la confianza depositada en la
anterior norma y el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia.
Y, como toda norma
establecida, las doctrinas jurídicas deben ser cumplidas por los propios tribunales, ya
se conozcan, ya se ignoren, este trabajo pretende recopilar las doctrinas jurídicas
creadas, admitidas y utilizadas o rechazadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En el mismo, después
de la identificación de la doctrina y el comentario a la misma, siempre a base de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha incluido, en orden alfabético, un resumen de
la jurisprudencia representativa de la doctrina. En ocasiones, algunas doctrinas han sido
comentadas someramente; en otras, se ha hecho un análisis más abarcador que incluye un
resumen de la jurisprudencia representativa de tal doctrina. En tal resumen se repiten los
comentarios de la doctrina con el propósito de enfatizar sobre la misma y, de este modo,
el lector pueda visualizar la doctrina inmersa en unos hechos y advierta cómo el Tribunal
la adapta a los hechos o circunstancias particulares de cada caso.
EJEMPLOS
DE DOCTRINAS JURIDICAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
--A--
A HARD LOOK AT
ENVIRONMENTAL CONSEQUENCES, DOCTRINA DE: Esta doctrina,
llamada de hard look o escrutinio riguroso, propone que, como parte de
todo proceso administrativo, una agencia incluya los riesgos significativos al ambiente,
entre sus criterios, al tomar una decisión sobre un proyecto. Como acertadamente ha
concluido el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, an agency must allow all
significant environmental risks to be factored into the decision whether to undertake a
proposed action". Baltimore
Gas & Electric Co. v. NRDC, 1983, 462 U.S. 87, 103 S.Ct. 2246.
La doctrina es
traída a colación por el Juez Hernández Denton en su Opinión Disidente del caso Municipio
de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 152 D.P.R. 673, 2000 J.T.S. 193 (Fuster
Berlingeri). Se trata de una doctrina de la jurisdicción federal, donde no existe un
mandato constitucional para la conservación de los recursos naturales; se trata de que
los tribunales han desarrollado una doctrina de escrutinio para la revisión judicial de
decisiones administrativas relacionadas con asuntos ambientales. Así, bajo la National
Environmental Policy Act, 42 USCA §4321 et seq., cuyo esquema procesal adopta la
Asamblea de Puerto Rico en la Ley Sobre Política Pública Ambiental, se ha resuelto que
las agencias tienen el deber de examinar cuidadosamente las consecuencias ambientales de
las acciones que tengan el potencial de impactar significativamente el ambiente. Kleppe v. Sierra Club, 427 U.S. 390, 96
S.Ct. 2718; Robertson v. Methow Valley, 490 U.S. 331, 109 S.Ct. 1835).
Según esta doctrina,
los tribunales deben asegurarse que la agencia identifique las áreas relevantes de
preocupación ambiental. Además, se faculta a los tribunales para exigir a la agencia que
demuestre que la acción propuesta, en efecto, tiene un impacto ambiental poco
significativo. Dicha doctrina, por tanto, tiene el efecto de requerir que el Poder
Judicial tenga una visión más rigurosa de las determinaciones administrativas con
impacto ambiental.
A pesar de que la
obligación de considerar seria y cuidadosamente las implicaciones ambientales la ostentan
principalmente las agencias, es a los tribunales, según el Juez Hernández Denton, a
quienes, consiguientemente, les corresponde asegurar que éstas han actuado conforme a esa
responsabilidad. De esta forma, la única manera de llevar a cabo una revisión judicial
adecuada que de fe del cumplimiento de dicha obligación, es evaluando la determinación
de la agencia con el mismo prisma que ésta utilizó o que debió haber utilizado.
Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, 145 D.P.R. 908, 98 J.T.S. 77 (Op.
Disidente del Juez Asociado señor Hernández Denton).
El nivel de
escrutinio con el cual los tribunales puertorriqueños deben asumir la revisión de las
determinaciones ambientales tiene que estar determinado por el carácter constitucional de
nuestra política pública en esta materia. La doctrina del escrutinio riguroso (hard
look) es, por ende, un criterio de revisión judicial particular para los casos en que
se atente contra la estabilidad de los recursos naturales. Es, además, un estándar de
revisión judicial a tono con la realidad constitucional de Puerto Rico.
ABRIR
LA PUERTA, DOCTRINA DE: Derecho
Probatorio. La doctrina de abrir la puerta tiene su base en la Regla 20(A)(1) de
Evidencia. Cuando la defensa del acusado presenta evidencia bajo dicha regla, se dice que
abre las puertas de su pasado y pone en controversia su carácter. De esta manera, si el
testimonio de carácter bajo la regla citada es presentado por el propio acusado, el
fiscal tiene la puerta abierta para refutar el testimonio de carácter, lo que incluye
inquirir en el contrainterrogatorio sobre mala conducta del acusado (incluyendo delitos no
imputados), y también se abre la puerta para impugnar la credibilidad general del acusado
mediante actos específicos de mendacidad y convicción por delito que implique
deshonestidad y falso testimonio. Ernesto Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio (San
Juan: Publicaciones J.T.S.) 61-62. No obstante, según Pueblo v. Carrión Rivera,
111 D.P.R. 825, 81 J.T.S. 115, si el acusado no abre la puerta, el fiscal
no puede forzarla.
Por
ejemplo, según el profesor Chiesa (pág. 100), el acusado que invoca la defensa de
entrampamiento abre la puerta para que el fiscal presente prueba de su conducta no
imputada, incluyendo convicciones anteriores que derroten la defensa, para establecer el
elemento de propensión a cometer el delito imputado.
En Pueblo
v. Carrión Rivera, supra, el testigo de defensa,
quien no era un testigo de reputación, declaró en el contrainterrogatorio que
hacía dos años que conocía al acusado, que sabía que era una persona honrada,
que le gusta trabajar, que siempre que se da tragos se los da socialmente, que es
tranquilo y que él no pudo haber sido el que cometió el asesinato. El fiscal le
pregunta entonces al testigo si no se había enterado de que el acusado había sido
denunciado anteriormente por delito de robo, conspiración e infracción a la Ley de
Armas. La defensa objetó; el testigo se limitó a contestar que no tenía conocimiento de
eso...
No hay duda, expone
el Tribunal, de que el propósito del fiscal al presentar prueba de carácter del acusado
era demostrar que ante los hechos imputados en el presente caso, el acusado se comportó
de conformidad con tal carácter; que si al acusado se le imputó un delito similar en una
ocasión anterior, lo más probable es que el que se le impute ahora sea cierto.
Sigue expresando el
Tribunal:
La Regla 20 de
Evidencia expone la norma general de que la evidencia del carácter de una persona no es
admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó
de conformidad con tal carácter. Entre las excepciones que la propia regla señala, se
encuentran dos que, a nuestro juicio, gobiernan la presente situación. La primera es la
que reconoce el derecho absoluto del acusado de presentar evidencia de su carácter para
probar que ante los hechos del caso por los que se le juzga, él actuó de conformidad con
tal carácter. La segunda excepción permite al fiscal presentar prueba del mal carácter
del acusado únicamente si el acusado ha presentado previamente prueba de su buen
carácter. Al fiscal le está vedado presentar la prueba del mal carácter del acusado
hasta tanto éste haya presentado su prueba de buen carácter. Ver Michelson v. United
States, 335 U.S. 469 (1948).
De modo que el fiscal
puede presentar prueba para refutar el buen carácter del acusado únicamente cuando el
acusado haya presentado un testigo de reputación para que declare sobre su buen
carácter. No obstante, como afirma Weinstein, un testigo de defensa que conoce el
carácter del acusado, pero que no ha sido presentado como testigo de reputación, no se
puede convertir en testigo de reputación al antojo del fiscal hasta tanto el acusado no
haya abierto el asunto a discusión mediante la presentación de prueba de su buen
carácter. Weinstein, Evidence, Sec. 404[05]. Permitirle al fiscal que pregunte a un
testigo de defensa acerca del carácter del acusado sin que éste haya presentado prueba
de esa naturaleza, vulneraría el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e
imparcial. Art. II, Sec. 11, de nuestra Constitución. El acusado tiene derecho tanto de
presentar como de no presentar prueba. Si presenta prueba, ese derecho cobija la facultad
de decidir cuál prueba presenta y cuál no. Si decide no presentar prueba de su
carácter, el fiscal debe respetar el ejercicio de esa opción y abstenerse de introducir
prueba claramente inadmisible, pues si algo resulta evidente de nuestras decisiones en
Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 D.P.R. 103 (1975); Pueblo v. Hernández Pérez,
93 D.P.R. 182 (1966); y Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512 (1953), es que si el
acusado no "abre la puerta", el fiscal no puede forzarla. El acusado que se
abstiene de presentar prueba de su carácter debe estar libre de la preocupación que
supone la posibilidad de que el fiscal aduzca prueba de carácter en el
contrainterrogatorio, ya que todo acusado tiene derecho a que se le juzgue únicamente por
los hechos que dan margen a la acusación y no por otros.
Como en el presente caso el acusado no presentó prueba de su carácter, era
inadmisible la prueba objetada por el acusado.
ABSORCIÓN DE
CULPAS, DOCTRINA DE: Daños y Perjuicios.
Bajo la doctrina de absorción de culpas, el co-causante de un daño que haya incurrido en
mayor culpa absorbe la culpa del otro, quedando el último libre de responsabilidad. Esta
tesis, según el profesor José Julián Álvarez, citando a Goldenberg, es generadora de
injusticias y es contradictoria a la equidad. Se trata de "una tesis actualmente
desechada, tributaria de la condictio sine qua non. En las jurisdicciones
modernas, en el caso de concurrencias de culpas entre el demandante y el demandado, la
tendencia es distribuir la culpa entre los diversos actores, ya sea en la nivelación
interna o en la nivelación externa.
La absorción de
culpas no tiene cabida en Puerto Rico a partir de la implantación de la negligencia
comparada en su forma pura. La voluntad del legislador es clara. De ahí que los
tribunales de Puerto Rico están obligados a implantar la doctrina de la negligencia
comparada en su forma pura, que no es otra cosa que la negligencia comparada que prescribe
el segundo párrafo del Art. 1802. De lo contrario, el tribunal estaría legislando,
función que sólo le corresponde a la Legislatura puertorriqueña. Los tribunales vienen
obligados a imponer responsabilidad a todo aquel que contribuya a la realización de un
daño, independientemente del grado de negligencia en que haya incurrido.
ABSTENCIÓN
JUDICIAL, DOCTRINA DE: Derecho
Constitucional. La doctrina de abstención, la cual es de aplicación en la
jurisdicción de Puerto Rico, es una autolimitación que se imponen los tribunales
federales para no entrar a decidir cuestiones constitucionales de los estados. Mediante
ésta, un tribunal federal se abstiene de pasar juicio sobre una cuestión constitucional;
se trata de aquellos casos en que el tribunal del estado podría darle una interpretación
a la ley local que no conflija con la Constitución de los Estados Unidos.
Es decir, bajo la
doctrina de abstención judicial, los tribunales federales declinan asumir jurisdicción
en casos donde la controversia constitucional planteada descansa en una cuestión de
derecho estatal no resuelta. Asimismo, los tribunales estatales aplican la doctrina de
abstención judicial cuando la situación requiera pasar juicio sobre cuestiones que
surjan bajo el palio de la Constitución. López Rivera v. Estado Libre Asociado, 2005
J.T.S. 107.
Por
ejemplo, las cortes federales tienen la obligación de aplicar el derecho de los estados
en los casos de diversidad de ciudadanía. Por tal razón, cuando el derecho del estado no
es claro la Corte federal generalmente se abstiene de decidir cuestiones bajo ese derecho
que surgen en un pleito ante sí y que pueden ser determinantes en el caso. Se han
desarrollado al respecto diversas doctrinas bajo las cuales las cortes federales se
abstienen de decidir cuestiones de derecho de los estados que no son claras y que no han
sido resueltas por el más alto foro estatal. Pan American Computer Corp. v. Data
General Corp., 112 D.P.R. 780, 82 J.T.S. 78 (Torres Rigual).

Dra. Ruth Ortega-Vélez
La Dra. Ruth Ortega
Vélez recibio su Bachillerato y Maestría en Educación de la Univesidad de Puerto Rico.
Terminó su Juris Doctor en la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana y
continuó sus estudios post grsaduados de Derecho en la Univesidad Católica de Ponce
donde recibio su Grado de Maestría en Derecho para luego alcanzar la codiciada meta del
Doctorado en Derecho de la Univesidad de Valladolid en España.Ha sido una escritora
prolífera en el campo del derecho puertorriqueño con múltiples obras como: La
Protección jurisdiccional del Menor en Ocasión de Divorcio (1996); Mujer, Historia y
Derecho (1997); Los Efectos Económicos del Divorcio (1998), Trilogía premiada por el
Colegio de Abogados de P.R. como Obra Jurídica del Ano 1997.
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